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Buenas tardes. Es una cuestión compleja, pues se trata más de cómo interpretar la ley que de un criterio establecido en ella. La ley dispone que las funciones del Presidente son: Convocatoria de Juntas; Firma de Actas, Certificados, contratos aprobados por la Junta; Facultad de requerir a los propietarios, en caso de ejercicio de actividades prohibidas; Todas aquéllas que delegue en él la Junta de propietarios. De esto, podemos extraer que la obligatoriedad a asistir a la Junta no se señala expresamente, y habría que ver, por otro lado, las funciones delegadas por la Junta de Propietarios, en su caso. Sin embargo, si bien nada dice la ley respecto a quién ha de presidir la Junta, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que ésta es una de las funciones del Presidente, cuya asistencia debe entenderse obligatoria en las Juntas, si tenemos en cuenta que el artículo 19 núm. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que «el acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes». El hecho de que a dicha junta no acudiera el presidente no es razón suficiente para negarle validez, de lo contrario, supondría dejar al arbitrio del presidente el decidir las juntas que son válidas, le basta con no acudir a ellas para obstaculizar la actuación de los comuneros que se le oponen, pero sí debe firmar el acta, pues hasta entonces, ésta no es ejecutiva. Si este Presidente nunca acude a las Juntas, lo mejor es que nombren a otro, o a un Vicepresidente. También, en el momento de la Junta, si no asiste ninguno de ellos, la Junta debe elegir quién presidirá la reunión, y siempre ha de ser un propietario. Quedo a su disposición mediante el teléfono de contacto 678.04.50.66. La consulta será gratuita. Un cordial saludo.
— Lorena Arias Hidalgo