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Hola Buenas tardes.La pregunta que hace no es simple, por lo que puede tener muchas respuestas. Desde el punto de vista legal, no se encuentra obligación expresa a asistir a las reuniones de la comunidad, pero ello resultaría un fraude de ley, al tratarse de un cargo de obligado cumplimiento, y en caso de tener argumentos para no ejercer de presidente, tendrá que exponerlo ante el juez y será el que decida.Es en el art. 13 de la Ley 49/1960 (texto consolidado de 27 de junio de 2013) donde se define los órganos de gobierno de la comunidad, entre los que se encuentra el presidente, en dicho art. 13 nada dice sobre la obligatoriedad de la asistencia a las juntas. Por otra parte, en el mismo art. 13.4 dice que en caso de ausencia del pte. será sustituido por el vicepresidente, pero esta figura no resulta obligatoria. Tampoco dice nada en el art. 15, que es el que habla sobre la asistencia. Ante este vacío legal, también habrá que tener en cuenta lo que digan los estatutos y los acuerdos tomados con anterioridad. Aunque no existe en ningún texto obligación expresa de asistencia, haciendo una interpretación amplia de la Ley, se podría defender la obligatoriedad de la asistencia ya que él es el representante de la comunidad, que la reunión ha sido convocada por él, el pte. debe ser el vecino que conozca todos los problemas de la comunidad, etc. todo ello ex art. 13.3.; además de resultar un cargo de obligado cumplimiento.Espero haber contestado, si desea ampliarlo no dude en contactar con nosotros.
— AMF Abogados