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Estimado,Para instalar un ascensor en su bloque de pisos, bastará con que en la Junta de Propietarios se obtenga mayoría simple de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.Le cito el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH): «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».Ese referido artículo 10.1 b) de la LPH indica que la instalación de ascensor tendrá caracter obligatorio por solicitud de los propietarios y sin acuerdo previo de la Junta de propietarios siempre que «el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes».Espero haberle respondido y ayudado.Reciba un cordial saludo.
— Berges Pereira Abogados