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Buenos días y gracias por confiar en nuestro criterio. En el derecho civil español hay libertad de testar pero deben salvaguardarse las legítimas que no se pueden privar a los hijos, padres y cónyuges (dependiendo de cada caso). Únicamente en causas muy tasadas cabe privar de la legítima a un heredero. Por tanto, aún privando testamentariamente a un hijo o no incluyéndolo en el testamento (que se llama preterir a un legitimario) éste podría exigir el complemento de su legítima (815 del Codigo Civil), e incluso si se hacen donaciones en vida para evitar dichas legítimas se valorarían a fin de cuantificar la legítima. Con ello si se quiere mejorar o dejar más herencia a un hijo, debe hacerse con el asesoramiento de un letrado experto, pues de lo contrario pudiera ser que la voluntad del causante no se cumpliera correctamente, sin perjuicio de que requeriría un asesoramiento que no podría quedar únicamente garantizado con un testamento. En cualquier caso y habida cuenta de que la legítima se cuantifica en el momento del fallecimiento hay que ser cuidadoso en el reparto de los bienes i se opta por esa opción. Si quieres que te llamemos indíquenoslo, o si lo prefieres llámernos al Tlf. 96.320.28.76 y solicita consulta, tambien a través del correo electrónico que podrá encontrar en nuestra web: www.marinymateo.com. El preico de la consulta se le remite en presupuesto. Atentamente.
— Marín & Mateo Abogados
Buenos días, muchas gracias por confiar en pfasociados. Refiriendonos al Derecho Común, ya que los derechos forales establecen peculiaridades al respecto de la desheredación, el art. 813 de nuestro Código Civil establece que el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Se establecen como causas de desheredación conforme el art. 853 del Código Civil las siguientes: 1.- Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o al ascendiente que le deshereda. 2.- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Además de estos motivos, existen los tasados en el art. 756 del mismo cuerpo legal, que son las causas de indignidad, tales como:1.- El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.2.- El que hubiere acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior la de prisión mayor cuando la acusación se declare calumniosa.3.- El que con amenazas, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo o el que impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. Sin embargo, estas casusas han de ser no solamente nombradas en el Testamento sino probadas. Por ejemplo, para el caso de maltrato será necesario que exista una Sentencia Judicial que declare que el heredero maltrató al causante.
— pfasociados