Presentada a 10 de septiembre de 2014 solicitud de ayuda para mayores de 52 años (62 en este caso), desempleados, registrados en el SEPE, con cargas familiares superiores a lo establecido por Ley ( ingresos de la unidad familiar inferiores (19,3% inferiores en este caso) por componente de dicha unidad al 75% del Salario Mínimo Interprofesional) e independientemente de la resolución denegatoria recibida y justificada en que los ingresos de la unidad familiar son superiores a lo establecido, lo que es falso y ya ha sido reclamada, se da el hecho de que la resolución fue firmada a 29 de septiembre de 2014 según consta en el documento oficial recibido. Es decir 4 días después de vencer el plazo para dictar resolución.Consecuentemente parece haberse producido por la Admistración un incumplimiento del artículo 228.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que establece que la entidad gestora deberá dictar resolución en el plazo de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud (no estableciendo diferencia entre naturales y laborales). Dicho artículo establece también un plazo de 10 días posteriores a la resolución para comunicarla al interesado. El documento fue recibido por correo certificado con acuse de recibo el día 8 de octubre de 2014, por lo que dependiendo de la fecha de puesta en el correo, también estaría fuera de plazo en la suma de 15 + 10 días que habría finalizado el 5 de octubrePreguntas: ¿El hecho de haberse producido la resolución fuera de plazo invalida esta y la hace favorable al solicitante? ¿Es reclamable, independientemente de la reclamación ya presentada contra la resolución emitida?¿Podría la funcionaria firmante de la resolución denegatoria (de ser probada contra derecho) haber incurrido en un delito tipificado en el artículo 466 del código Penal?
4 Respuesta
El problema que plantea es si puede la Administración reaccionar contra la producción del silencio administrativo positivo El artículo 62.1 de la Ley 30/92, dice que Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquie¬ren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. La Administración cuando se ve obligada a ad¬mitir la producción de un acto por silencio positivo no puede dictar una resolución contra¬ria al mismo, pero si considera que es contrario al ordenamiento y las facultades o derechos se obtienen careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, dispone, como dice la jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, nº 546/2007 de 8 de octubre de 2007), puede invocar el referido artículo 62.1.f) que recoge precisamente un título habilitador para impugnar o revisar lo concedi¬do por silencio administrativo en el supuesto de que el acto incurra en nulidad por haberse otorgado facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisi¬ción. En consecuencia, en modo alguno la Administración, en palabras de dicha sentencia, está impedida de proceder a la revisión de lo obtenido por el administrado por silencio a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio que regulan los artículos 102 y siguientes de la ley 30/1922 La anterior doctrina apoya la fundamentación de que producido el silencio, y ahora en mayor medida tras la aprobación de la nueva regulación de ese instituto tras la modificación efectuada por la Ley 25/2009 (Ley Omnibus), a la Administración no le queda otra opción que proceder a reconocer su estimación, certificarlo y ordenar su cumplimiento. Sin perjuicio de que si considera que el acto presunto incurre en nulidad pueda instar la revisión de ofi¬cio. Y si esa apreciación de nulidad se produce, es conveniente que la Administración de que se trate inste la revisión de oficio cuanto antes, pues si se mantiene inmóvil y espera a que el interesado acuda al Juzgado puede recibir, probablemente una respuesta similar a la que da la sentencia a la que me refiero (y otras similares): esta Sala no entra a valorar la legalidad o corrección jurídica del contenido del acto presunto, cuestión que es ajena al presente recurso de apelación. Es sabido que el si¬lencio positivo se produce con abstracción de la corrección jurídica del acto, deteniéndose por tanto la valoración de la Sala en la afirmación de que los efectos del silencio se han producido, es decir, en la existencia de un acto de contenido positivo en el presente caso, que ha puesto fin al procedimiento. Es necesario tener en cuenta que, aunque el art. 102 de la Ley 30/1992 LRJAP dice que Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 de la misma Ley, esa declaración sólo pueden hacerla previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
— López-Mingo
Buenos días, Para la resolución de sus dudas legales sobre este caso, le emplazamos a una cita presencial en nuestras oficinas, de Madrid o de Alcalá de Henares, en donde puede llevar la documentación necesaria y se le dará una solución al problema planteado. También se puede hacer una consulta vía email. El precio de la primera consulta se le descontará del presupuesto que en su caso se de, en caso de ser necesario llevar a cabo algún tipo de trámite, gestión, reclamación…etc. Solicite información sin compromiso en:tlf. 645 958 948Despacho de Abogados LETRADOXwww.Letradox.com
— LETRADOX