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La acción de nulidad, que deberá ejercitarse por vía judicial, solo podrá alegarse con fundamento en alguna de las causas previstas por el Art. 56 ,LSC, que son:no haber mencionado el objeto social o ser el objeto social ilícito o contrario al orden públicofaltar en la escritura o en los estatutos la mención relativa a la denominación, a las aportaciones, al capital o al desembolso mínimoincapacidad de todos los socios fundadoresno haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores (en el caso de pluralidad de socios), o del socio fundador (cuando se trate de una sociedad unipersonal).Esta última causa tiene por objeto luchar contra los casos de testaferría fundacional, esto es, cuando formalmente se acude a varios socios para conseguir la pluralidad de socios, pero en el fondo no existe verdadera voluntad de constituir la sociedad. En la actualidad la testaferría fundacional ha perdido casi todo su sentido con la admisión de la sociedad unipersonal (por lo que no es necesario recurrir a socios de favor para completar la pluripersonalidad). Sin embargo, se conserva esta causa de nulidad para los supuestos en los que se deba anular las sociedades unipersonales por no concurrir la voluntad efectiva del socio fundador.
— DESPACHO PÉREZ